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Fue en el año 2018, un 18 de mayo para más señas, cuando nada más y nada menos que 35 catedráticos de Derecho Tributario, muchos de ellos protagonistas del nacimiento de esta disciplina en nuestro sistema académico, acordaron rubricar la llamada Declaración de Granada, un duro alegato frente a la Hacienda Pública del Estado español. En este documento, de libre acceso en la red, toda una pléyade de voces sumamente autorizadas alzó su voz contra la deriva que estaba tomando nuestro sistema fiscal en cuanto a conculcación de los derechos ciudadanos se refiere.

Uno de los puntos denunciados por la Declaración de Granada es el de la utilización desmesurada de la figura extraordinaria del Real Decreto-ley. Por poner un ejemplo, en 2014 se dictaron 14, en un año problemático como el 2020 han sido 39 los emanados del Gobierno. Son más del doble y esto ni siquiera la gravedad de la pandemia lo pueden justificar en modo alguno, puesto que el virus nos pilló a todos desprevenidos en marzo de 2020, pero en este año 2021 en un 8 de noviembre ya hemos llegado a la cifra de 26, el último de ellos precisamente dedicado a la materia de las Hacienda Locales y al anulado impuesto de plusvalías. Todas estas cifras, no son de recibo, puesto que no lo es que la "extraordinaria y urgente necesidad" se vaya sucediendo sin control a lo largo del tiempo. El uso del Real Decreto-ley debiera ser excepcional y puntual y no convertirse en la regla general del sistema jurídico español. Esto debería regir para el Derecho Tributario y para el resto del ordenamiento normativo en su conjunto. Los expertos se quejaban cuando se producía una media de dos Reales Decretos-leyes por mes, cuanto más se deberían escandalizar cuando en el año 2020 hemos superado la marca de tres al mes. Simplemente, inadmisible y así se lo ha hecho llegar el Tribunal Constitucional al Gobierno en muchas ocasiones.

El principio de la tutela efectiva, formulado en el artículo 24 de nuestra Constitución casa mal con las  normas interpretativas de los Tribunales Económico-Administrativos (TEAs) e incluso con los criterios emanados de la Dirección General de Tributos que, en muchas ocasiones son la única jurisprudencia existente en numerosos campos de interpretación de las reglas de aplicación de la fiscalidad de empresas y particulares. Unas mínimas exigencias de seguridad jurídica exigen que las posibles interpretaciones normativas se produzcan en el ámbito de las propias normas tributarias y por sus propios cauces procedimentales y no en el de las decisiones de los TEAs o de la DGT, que no son susceptibles de impugnación directa ante los tribunales y que no pueden ser directamente anuladas por jueces y magistrados.

Además, ahondando en el problema de la tutela, al igual que sucede con otros ámbitos jurídicos, muchos ciudadanos entienden que las costas judiciales y los gastos de representación y defensa letrada constituyen un impedimento para reclamar en sede judicial las injusticias cometidas en el procedimiento de aplicación de los tributos. Muchas son las reclamaciones judiciales de los ciudadanos que prosperan, pero los contribuyentes se disuaden de emprenderlas por la escasa cuantía de su deuda o por la enorme dilación de muchos de estos procedimientos, razón por la cual son solo los grandes patrimonios o las grandes corporaciones empresariales las que tienen un acceso más fácil a la defensa y tutela de sus derechos en esta materia. Una solución podría venir de reforzar la condena en costas a la Administración cuando sus actuaciones administrativas son anuladas en sede judicial por la conculcación de derechos tributarios. De esta manera, conseguiríamos una defensa más rigurosa de la legalidad en este ámbito del Derecho y sería más fácil obtener pronunciamientos judiciales que evitasen lagunas en la interpretación normativa.

Pero de igual manera se conculca el artículo 24 de la Constitución cuando se desoye la presunción de inocencia que este precepto consagra sobre todo en el ámbito sancionador en el que no se recoge ni siquiera a nivel legislativo un escrupuloso respeto a que la instrucción y resolución de este tipo de procedimientos se encomiende a órganos distintos y cuando se opta por un sistema objetivo de culpabilidad y cuando se desdeña y desprecia la necesidad de motivación de las responsabilidades detectadas en el incumplimiento de obligaciones tributarias. El ámbito tributario no debería ser una excepción a la regla general y debería ser necesaria la existencia de los componentes subjetivos de dolo o negligencia que se exigen con carácter general, al igual que a un reforzamiento de la ineludible justificación y pormenorizada motivación en las propias resoluciones de imposición de sanciones.

La Declaración de Granada llega a afirmar que "frente al principio que garantiza la presunción de inocencia, parece haberse dado cálida acogida en las dependencias administrativas a la presunción de culpabilidad". Esto resulta harto evidente cuando analizamos el procedimiento de liquidación de los tributos, en el que la Administración fundamenta en exclusiva su actuación partiendo de las meras declaraciones de los sujetos, sin desplegar una mínima labor de investigación y comprobación más allá de la de desarticular las alegaciones de los interesados. Algo que es sumamente pernicioso en el ámbito inspector, en el que la Administración en pocas ocasiones inicia sus procedimientos para descubrir fraude en ámbitos exentos de control y en la mayoría de las comprobaciones se parte de declaraciones efectuadas y errores cometidos en la documentación presentada de forma voluntaria por los contribuyentes. Algo que acaba por incitar a no pocos ciudadanos a excluir la labor de investigación del fisco mediante la exclusión de toda base documental porque al final corren más riesgo los que presentar declaraciones que los que no lo hacen en momento alguno.

A su juicio, la Administración se ha acercado a un modelo que solo se limita a realizar funciones de control y castigo, desoyendo una necesaria relación de igualdad entre contribuyente y fisco, por muchos privilegios que pueda tener éste por medio de acudir al expediente de la defensa de los intereses generales. Esta salvaguarda no debe cercenar de manera brutal los derechos de los ciudadanos como tales, pues la defensa del interés público no puede suponer una excepción del Estado de Derecho y el fundamento de un régimen puramente arbitrario y discrecional. Para este elenco de expertos "la Administración Tributaria española no contempla a los contribuyentes como ciudadanos sino como súbditos", prueba de ello consideran que es las regulación de las figuras de los "obligados tributarios", en lugar de contribuyentes y la sanción de una eventual responsabilidad tributaria desmesuradamente ampliada, con la mayor discrecionalidad en manos de la Administración de la posibilidad de elegir a quien se puede eventualmente exigir la deuda e incluso un aumento desmesurado de la panoplia de medidas cautelares en manos de la Agencia Tributaria de turno.

De otro lado, no podemos dejar de reseñar otro de los más flagrantes agravios de nuestro ordenamiento jurídico cual es el los sistemas tributarios forales de Navarra y el País Vasco y que suponen una vulneración palmaria de muchos de los principios del artículo 31 apartado primero de la Constitución que literalmente reza que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio". La balcanización que sufrimos hace que los impuestos que paga un extremeño no tengan nada que ver con aquellos a los que está sometido un vasco, un navarro o incluso un madrileño. A tan insoportable grado de arbitrariedad ha llegado este guirigay autonómico que en estos momentos los territorios auto declarados "históricos", Cataluña y País, han emprendido una cruzada contra lo que ellos consideran "dumping" fiscal por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid y pretenden que a nivel estatal se les limite su autonomía. El culmen del dislate: los nacionalistas defienden recortar las competencias de los entes territoriales. Prueba de la inconsistencia de muchos de sus planteamientos, pues no quieren para el resto (los madrileños) lo que creen justo para ellos. Prueba de un cinismo insoportable. Décadas y décadas de regar el País Vasco y Navarra a sus contribuyentes con menores tasas impositivas tenían que tener como corolario su oposición a que el resto de territorios pudieran actuar de igual forma.

El ámbito presupuestario también es objeto de crítica por parte de la Declaración de Granada. Podemos destacar la que consideran los expertos como utilización abusiva de las prerrogativas constitucionales de veto del Gobierno de las iniciativas legislativas de los grupos parlamentarios y de las enmiendas por ellos planteadas a los Presupuestos Generales del Estado. Con ello, se hurta del debate del Proyecto de Ley innumerables sectores de regulación y da la impresión de que el mismo Presupuesto no es más que un acto político del Gobierno sometido a aprobación "ex post" de las Cámaras, no susceptible de confrontación legítima parlamentaria en la que no nos olvidemos que reside la soberanía de España.  También es necesario defender el control en la ejecución del gasto público y no nos cansaremos de exigir que los producidos a través de los Fondos de Resiliencia sean sometidos a las mismas exigencias de fiscalización de su legalidad, oportunidad, eficiencia y eficacia que el resto de disposición de fondos del Estado.

Termina esta Declaración de Granada con el deseo de que se ignore "la leyenda que aparece en la entrada en el Infierno de Dante" para "seguir luchando para que las aguas de la justicia financiera vuelvan al cauce del que nunca debieron salir". Nosotros nos limitamos a pedir que así sea...


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